Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial , del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estás actuaciones suficientes, para acreditar el derecho de propiedad que alegan los ciudadanos Nelson Celestino Torres Guzmán y Sonia María Uzcategui de Torres, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.684.640 y 2.496.854, respectivamente, sobre las bienhechurías que se especifican precedentemente, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Hágase entrega a la parte interesada de las presentes actuaciones en originales. Así se decide.
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