Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor del adolescente de autos, incoada por los ciudadanos PEDRO MANUEL MARCANO MARCANO y DARIANA ALENI ALBORNOZ MARIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-4.497.164 y V-13.565.738, respectivamente, domiciliados en el Sector Boyacá IV, Calle 02, Casa N° 188, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogado MILENA SALAS, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de ac.....