Este Tribunal, con vista a la documentación acompañada a la solicitud en referencia, a las declaraciones rendidas por los ciudadanos EL AWAD CHEHADI RAMI y FUENTE MARIN AQUILES ANTONIO; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.264.169 y V-21.251.830; declara las presentes actuaciones suficiente Titulo de Perpetua Memoria, para asegurarles que los ciudadanos; ANISS CHEAITO y ISMAIL NAYFE ALI DE CHEAITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 25.685.827 y Nº V-25.685.828, respectivamente, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus HASSAN ANES CHEAITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.661.935, conforme consta de documentación inserta en autos; quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuel.....