A tal efecto se evidencia que el acusado cumple con los requisitos exigidos por el legislador, en la norma in comento, siendo que se trata de delito que no excede de 03 años, que de acuerdo con el principio Indubio Pro Reo, se refutan como no reincidente al acusado en cuanto no poseer antecedentes penales a la presente fecha, asi como su sujeción al presente proceso, y no presentando objeción el Ministerio Publico, en consecuencia se ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el Lapso de Un (01) año y a estos efectos se le impone al acusado JOSE MEDINA las siguientes condiciones:
1.-) Residir en un lugar determinado: CALLE UNION, CASA Nro. 10, LAS DELICIAS, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOATEGUI, comprometiéndose en caso de cambio de la misma a informarlo al Tribunal.
2.-) Continuar presentándose por ante la sede de este Tribunal cada Cuarenta y Cinco (45) días.
3-) Asistir a organismo especializado en materia de droga a objeto de recibir charlas o ases.....