Por su parte, el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "...Para este Acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior..."
Ahora bien, consta de autos que en la oportunidad para la celebración del SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO, la parte actora no compareció a dicho acto, según se evidencia de acta levantada a tal efecto, y cuya asistencia constituye un requisito indispensable establecido en la precitada norma, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia.
Por tal razón este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento a la precitada norma, declara EXTINGUIDO, el presente proceso en virtud de la inasistencia de la demandante al SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, y se ordena el archivo del expediente