En consecuencia de ello, y con vista de que en el presente asunto, se verificó la oportunidad procesal para la contestación de la demanda; conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se amerita el consentimiento de la parte demandada, cuyo presupuesto se encuentra materializado en el presente caso; y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento formulado no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento incoado por el ciudadano CECILIO MARTIN BARRETO SUAREZ, plenamente identificado en autos, en contra de la sociedad demandada del presente asunto CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Pro.....