En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Ejecución I del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, DECLARA REDIMIDA la pena de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, al penado OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO.
Redimida como ha sido la anterior pena, a favor de OSWALDO JOSE MONASTERIO BLANCO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procédase a reformular el cómputo de la pena.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Lic. Diego Bautista Urbaneja” de esta ciudad, al J.....