Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493- G, Ñ y H, relacionados con los requisitos mínimos de la supresión del emparentamiento consagrado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba de la niña de marras, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que la misma, ha permanecido bajo el cuidado de los ciudadanos CIRO DOMINGO ESPEJO y JENNIFER KARLA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.230.456 y V-6.510.489, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal de Pozuelos, Residencias Villa Armonía, Casa Nº 02, Puerto la Cr.....