Por cuanto de las letras de cambio presentadas por el actor, objetos de la presente acción adolecen de uno de los requisitos formales de la letra de cambio contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio concretamente la indicada en el numeral 5 de dicho artículo, el cual se refiere que la letra de cambio debe contener el lugar donde el pago debe efectuarse; asimismo establece el artículo 411 ejusdem que el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente no vale como tal la letra de cambio; en consecuencia no cumpliéndose en las letras de cambio que acompañan a la presente solicitud los requisitos tanto del artículo 410 del Código de Comercio, en justa concordancia con el 411 eiusdem; es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-