Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 01 de Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de este Estado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, el cual fue solicitado por el Representante del Ministerio Publico quien es el Titular de la Acción Penal, seguido a JOSE EUSEBIO ABREU GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 8.803.41, residenciado en calle los Olivos, casa Nº 22, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y LUIS MANEUL ATAY, titular de la cedula de identidad Nº 19.717.367, residenciado en calle los Olivos, casa Nº 20, El Pensil, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en virtud de que no se logró recabar las pruebas pertinentes que lo señalen como autor del delito denominados AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujere.....