Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, Ordinales 2º y 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 691 ejusdem, NIEGA la Admisión de la presente demanda que por Prescripción Adquisitiva, hubiere intentado la ciudadana: YUDITH RAMONA PAEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.481.864, y de este domicilio, a través de su apoderada judicial ciudadana abogada JULIA DIAZ ROMERO, venezolana mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 179.766. Así se decide.