Considerando quien aquí decide, que es evidente que en el presente caso, cesó el agravio constitucional denunciado por los presuntos agraviados, al ser remitido el expediente al Juzgado Superior, ya citado, por el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de lo anterior, la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
"Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla"(cursivas y negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, visto que en la presente acción cesó la lesión constitucional denunciada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, declara.....