Por todo lo antes expuesto, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, y fundamentado en el artículo 6, numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Maria Eugenia Bellorin Veracierta Y Así se decide.