en tal sentido nos autoriza la expedición del correspondiente Titulo Supletorio es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, mientras no haya oposición de terceros en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara bastantes y suficientes dichas actuaciones, para asegurarle al ciudadano JOSE RAMON CANACHE LABANA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.247.643, su derecho de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en parcela de terreno pertenecientes a la Comunidad Indígena de Jabillote con las siguientes características, una (01) casa de paredes de bloque frisados, piso de cemento pulido, techo de platabanda y tejas, constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños empotrados a pozo séptico, una (01) sala comedor.....