Por lo razonamientos antes expresados, este Tribunal de Control N° 2 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: El Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue APREHENDIDO EN FLAGRANCIA, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Aplicada la norma adjetiva por autorización expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica in comento. SEGUNDO: Los hechos imputados al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA configuran el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS MENOS GRAVES O SIMPLES, previsto en el artículo 420 numeral 1ero del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la Adolescente ROSIMAR BERNAES RAMIREZ; cuyo grado de participación es la Autoría, por haber tenido el Adolescente el dominio final de.....