En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado JOEL JOSE URBANO MARIN, quién es venezolano, titular del Numero de Cedula de identidad V- 20.360.482 de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que el imputado se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, debiendo este asumir el compromiso personal de cumplir con las obligaciones impuestas. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública del acusado. Líbrese Boleta de Notificación. Impóngase la presente decisión al acusado, y a tales efectos líbrese boleta de traslado para el día Jueves 13-08-2009 a las 10:00 am. Cúmplase.