Por lo expuesto anteriormente, quien aquí decide, concluye, que no es competente para seguir conociendo de la presente causa; razón por la cual acordó su remisión al respectivo tribunal de Ejecución en fecha 18/02/05 y menos aun solicitud alguna en la misma; sin que ello signifique denegación de justicia; sino muy por el contrario, que se entienda como el respeto a la competencia y a las funciones de otros jueces; así como a la distribución de Funciones de los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integren; tal y como lo establece el articulo 56 del Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido de que una vez agotada la fase de Juicio, es función única y exclusiva de conocer de la causa: “El Tribunal de Ejecución”.
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos; habiéndose determinado que en el presente caso corresponde al Tribunal de Ejecución conocer de la solicitud interpuesta por la defensor.....