PRIMERO: Que el penado MARIO RAFAEL CANAGUACAN, fue detenido preventivamente en fecha 24-11-95, según se desprende de Acta Policial, , hasta el día de hoy inclusive 12-08-2004, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRECE (13) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS, NUEVE (09) HORAS Y CUARENTA Y SEIS MINUTOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Pernal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, tomando en cuenta el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio otorgado por este Tribunal en en fecha 12-08-2004, mediante el cual se le redimió un tiempo de la pena igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, a la pena impuesta, por lo que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 09-10-06, .....