Con base a lo antes esgrimido, quien aquí decide, estimándose no ser necesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con relación al hecho de la muerte del ciudadano RENE ANTONIO MARTÍNEZ, como consecuencia de la acción ejecutada por los funcionarios JOSÉ PANTOJA y FRANCISCO SALAZAR, cuya conducta obedeció al cumplimiento de su deber, sin que la misma traspasara los límites legales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65, ordinal 1°, del Código Penal, y ASÍ SE DECLARA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Exte.....