Ahora bien, en el caso que nos ocupa es evidente que el adolescente de marras no dio cumplimiento a la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia los días que le fueron impuestos y no consta en autos ninguna circunstancia que justifique su incomparecencia, en consecuencia y en virtud que resulta evidente que el imputado ha controvertido el orden legal al no acatar las órdenes legítimamente acordadas por quien decide, ante tal actitud contumaz; y estando facultados los Jueces de Control "... durante las fases preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes...", conforme lo establece el Artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone: " A los Jueces de Control compete (...) acordar medidas de coerción personal...", por lo cual se hace necesario Declarar al ref.....