En consecuencia y con fundamento a los análisis antes realizados este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA; la sustitución de la caución Personal acordada en favor del Acusado LEANDRO ROMAN RAMIREZ MOLINA titular de la cedula de identidad 10.296.133, por Caución Juratoria, de conformidad con lo consagrado en el articulo 256 ordinal 3° y 4, 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Impóngase al acusado de la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide. Cúmplase.-