por lo que, a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del procedimiento en lo que respecta a la Codemandada PDVSA Petróleos, S.A., conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, téngase como únicas Demandadas a las sociedades mercantiles HUABEI PETROLEUM SERVICES, C.A. y SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., respectivamente. En consecuencia, notifíquese a la Procuraduría General de la República de la Homologación del desistimiento, mediante Oficio. Regístrese. Déjese constancia de la anterior Decisión .....