por lo que se acuerda su INMEDIATA EJECUCION, conforme a lo dispuesto en el encabezado del 479, en relación con el 480 y 482 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el ciudadano JAVIER ANTONIO HERNANDEZ PIRICUA, fue detenido preventivamente en fecha 23/06/2.003, según se desprende de Acta Policial cursante al folio N° 2 de la Única Pieza; hasta el día 13/08/2.004, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de TRES (3) MESE DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efctuada la misma, en tal sentido el tiempo de detención es de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, evidenciándose que ha cumplido más del tiempo de la condena impuesta.
SEGUNDO: Que igualmente el prenombrado penado .....