Ciertamente el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria".
En ese orden de ideas, consta de autos que en diligencia de fecha: 05 de octubre del presente año, comparece al abogado EDGAR HERNANDEZ RODRIGUEZ, y desistió del procedimiento.-
De la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que el demandante se le da la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y por cuanto se observa de autos que la misma fue efectuada antes de la contestación de la demanda por cuanto no se ha citado a la parte demandada, y constatadas las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el Desistimiento, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es .....