Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, Observa: Que en el Escrito Libelar de la presente solicitud los solicitantes manifiestan que la fecha de nacimiento de su menor hijo es el 06/11/2008, lo que significa que el niño tiene cuatro años , por lo que este Tribunal observa que no cumplen con el requisito establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, de la separación de hecho por mas de cinco (5) años. Por todo lo antes expuesto, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Solicitud; y da por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-