Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado MEDINA GARCÍA HÉCTOR RAFAEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.221.681, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 28-09-1975, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de HÉCTOR MEDINA (v) y YOLANDA GARCÍA (v), residenciado en la Calle Principal, Casa S/N°, Tabera, frente al Club El Indino, Estado Anzoátegui, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva, y en su defecto imponerle CAUCIÓN JURATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de .....