III
Ahora bien, por cuanto no ha habido oposición de terceros en relación a lo solicitado por los ciudadanos FELIX JOSE CARABALLO y MARÍA ELENA RIVERA RUZ; este Tribunal, procediendo en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, considera suficientes los recaudos presentados, la comunicación emanada de la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo, del estado Anzoátegui , las declaraciones rendidas por los precedentemente mencionados ciudadanos y declara suficiente Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión a favor de los ciudadanos FELIX JOSE CARABALLO y MARÍA ELENA RIVERA RUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.424.679 y V- 12.434.180, sobre unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Calle El Junquito, N° 8-B, del Barrio la Caraqueña ,de la ci.....