Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, no habiendo oposición alguna a la solicitud de adopción PLENA y CONJUNTA, y obrando conforme a lo dispuesto en el Articulo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, a favor de la niña de autos, incoada por los ciudadanos GERARDO RAMON DE JONGH CARVALLO y VANESSA DEL VALLE VELASQUEZ DE DE JONGH, venezolanos, casados, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.228.004 y V-11.359.325 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada IRIS CURVELO, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.....