De las consideraciones anteriores necesariamente se atisba, que en el caso de marras no existe ninguna anomalía atribuible al Tribunal, que este sentenciador deba subsanar como lo aduce la accionante, pues no le es dable a este Juzgado conforme a la previsión contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir excepciones, defensas, ni mucho menos la cargas de consignar oportunamente los fotostatos necesarios para proveer las peticiones hechas por las partes. Así se declara.