Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN formulada por la parte demandante ciudadano JACQUES ATTIE, a través de su apoderado judicial HENRY JOSE GIRAL, inscrito en el inpreabogado Nº 82.376. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (Sala de Juicio Nº 2), en fecha trece (13) de marzo de 2008. No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, registres, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo Ordenado el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.