En base a los fundamentos y consideraciones antes expuestas, constatando en autos que los cónyuges habiendo contraído Matrimonio Civil en fecha 23 de Septiembre de 1995 los ciudadanos ALIRIO LIZARAZO LEAL y MARIA JOSEFA RUIZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.194.476 y V- 15.538.724, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad, municipio y parroquia Piritu del Estado Anzoátegui y la segunda en la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico y de tránsito en esta ciudad, debidamente asistidos por la profesional del derecho YANIRA JOSEFINA PADILLA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.342.312, domiciliada en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 88.905 y teniendo como en efecto lo tienen más de Cinco (05) años separados hasta la presente fecha y.....