Ahora bien, en este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece "que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes"; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 eiusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
En el sub iudice, la parte interesada no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, con la finalidad de darle impulso a su solicitud, la cual como se dijo supra fue admitida en fecha 11 de octubre de 2017, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, mas de un año, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, se consumó la perención de la instancia en la presente solicitud.
En consecuencia, este Tribunal Segundo.....