En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado WLADIMIR SALAS BECERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.774.537, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que el imputado se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del acusado. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.