así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el petitorio de la Defensa y ACUERDA: SUSTITUIR la medida de PRISION PREVENTIVA al joven IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.179.152, Venezolano, Comerciante, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, donde nació en fecha 23/05/1996, de 16 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos CARLOS MAR OVIEDO y LUISA MATA, residenciado en Puerto Píritu, Sector Nuevo Píritu, Calle San Jorge, Casa Sin Numero, Píritu, Estado Anzoátegui, Teléfono 0424-8447923i; prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 582 literales "C" y "G" consiente en: la presentación .....