este Tribunal, luego de la revisión del mismo, observa que no se acompaña ningún tipo de recaudo donde se evidencie la cualidad del demandante, con lo que respecta al inmueble; ni que el contrato es a tiempo determinado, lo cual constituye un requisito indispensable para que opere la prorroga legal de pleno derecho, tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, observa que tampoco acompaño el demandante ningún tipo de instrumento que sostenga su pretensión, tal y como se establece en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, las cuales deberán producirse con el libelo”.- En consecuencia, éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la presente demanda.- Así se Decide.
Regístrese, publíquese y déjese co.....