En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos por parte del Acusado SE OMITE, plenamente identificado en autos y de acuerdo con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la solicitud Fiscal de la imposición de la SANCION DEFINITIVA de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO y tomando en consideración lo previsto en el citado artículo, así como la admisión de los hechos del adolescente en los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, y tomando en consideración el daño causado por tratarse de un delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. El Tribunal dictamina que de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, pasa a decidir en cuanto al ciudadano SE OMITE; a quien una vez oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano.