Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por el DR. JOSE INOCENCIO BALLESTEROS, en su carácter de Defensor Privado de los Acusados y en consecuencia RATIFICA el mantenimiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a JOSE GREGORIO ANATO DIAZ y MIGDALIA JOSEFINA MEJIAS titulares de las cédulas de identidad Nº 17.223.573, y Nº 14.616.123,, respectivamente, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Notifíquese.