Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para seguir conociendo la presente causa, conforme a las normas invocadas y el criterio jurisprudencial citado en la presente Decisión. En consecuencia, Remítase las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, al Tribunal de Protección del Niño de del Adolescente (Sala de Juicio) de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, al cual corresponda previa distribución hecha por la U.R.D.D., por ser los tribunales competentes por el territorio, respecto del domicilio del adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.