este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: la INSUFICIENCIA DEL PODER de quien pretende la representación demandada solidaria CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, abg RYNNA MARTINEZ, supra identificada; y en consecuencia, se declara la incomparecencia del codemandado solidario CHINA RAILWAY ENGINEERING CORPORATION, a la instalación de la audiencia preliminar. En tal sentido, ante la incomparecencia de las demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y debido al cúmulo de trabajo en el tribunal, se acuerda el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez que sea revisada la pretensión de los actores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a ésta fecha. De igual forma se ordena.....