Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara a los ciudadanos: ZORAIDA DEL CARMEN PINO DE GUZMÁN, EMIR ALEXANDER GUZMÁN PINO, ZOREMIR DEL CARMEN GUZMÁN PINO Y EMIR JOSÉ GUZMÁN PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-9.056.953, V-17.786.269, V-17.786.279 y V-19.489.388, domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy causante EMIR JOSÉ GUZMÁN URBINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.913.442, de profesión Supervisor de Campo, domiciliado en la calle Páez, casa Nro.27 de la ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, q.....