SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO. Se Mantiene las MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 87, numerales 5, 6 de la Ley Orgánica de sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en los siguientes: 5º) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor el acercamiento a la Mujer al lugar de trabajo, de estudio y residencia; y 6º) La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente, en virtud de que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.