SE DECLARÓ CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por los Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del imputado J.M.V.A., fue precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 452 ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de R.L.W.J y en consecuencia se ordenó la suspensión del presente asunto, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal "e", 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.