Ahora bien, por cuanto los ciudadanos JOSE RAMON COROMOTO OLIVAR y MARIA JOSEFINA MATA DE OLIVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-3-862. 129 y V-3.954.061, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Ramón José Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26. 917, no indicaron en el lapso concedido, el carácter con el cual solicitan la inspección judicial extralitem, en un en un inmueble constituido por una casa, distinguido con el Nro. 101-11, calle "D", de la Urbanización Bosque Residencial, El Ingenio, Municipio Simon Bolívar, del estado Anzoátegui, el cual ocupa la ciudadana BLANCA BORREGO DE FERMIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nro. 3. 687. 707, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial extralitem, solicitada por los mencionados ciudadanos, en el inmueble precedentemente identificado. Así se decide, administrando justicia en nombre de.....