Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del niño de autos, incoada por la ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.714, domiciliada en el sector 17 de junio, calle Principal, casa Nro. 173, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19.949, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de .....