PRIMERO: Que el penado: PEDRO JULIAN SOTILLET, fué detenido preventivamente en fecha 10-03-2004, según se desprende de Acta Policial cursante al folio cuatro (04) de la única pieza del expediente, hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluído un tiempo de TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, y en virtud de fué condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia del artículo 40 del Código Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en tal sentido el tiempo efectivo de privación de libertad es igual a TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS, razón por la cual le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha 10-03-08.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las c.....