Ahora bien, por cuanto del estudio del libelo de la demanda, y de la documentación acompañada, como fundamento de la acción, se evidencia que la parte demandada, esta domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio, este Tribunal con fundamento en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
"Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte..."; se
declara incompetente por el territorio para conocer de la demanda en comento, y tomando en cuenta el monto en que fue estimada la acción, el cual no excede de las 3.000 unidades tributarias, en que se modificó a nivel nacional la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos en materia mercantil, a los Juzgados.....