En base a las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora aprecia que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, criterio éste fijado por el Máximo Tribunal de la República y la Doctrina, y el cual es acogido por quien aquí se pronuncia, en razón de que ante el vacío que dejase nuestro legislador en el tema, debe resguardarse la Acción de Amparo como lo que es, una vía especialísima para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, disponiendo en el caso de marras el accionante de una vía ordinaria prevista en la norma adjetiva Civil para solventar la presunta violación alegada, vía esta que no fue agotada antes de interponer la presente Acción.-