De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un año se cuenta por días continuos, de tal manera que al hacer el cómputo de los días transcurridos desde la fecha de la ultima actuación de la parte actora, es decir, desde el día diez (10) de Julio 2003 a la presente fecha, obtenemos como resultado que ha transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal por parte del accionante, siendo éste conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiempo suficiente para haber operado la Perención de la Instancia, que según lo establecido en el artículo 202 eiusdem debe ser declarada de oficio.
Por los razonamientos que anteceden y atendiendo el contenido de las precitadas normas legales, este Tribunal Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana.....