Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara a los ciudadanos: COLUMBA GUAIQUIRE DE ANTUARE, MIGUEL ANTUARE GUAIQUIRE, CARMEN ANTUARE GUAIQUIRE, NOHELIA ANTUARE GUAIQUIRE, LUÍS ANTUARE GUAIQUIRE, ZULEIMA ANTUARE GUAIQUIRE, ODALYS ANTUARE GUAIQUIRE Y RAMÓN ANTUARE GUAIQUIRE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.073.647, V-7.944.137, V-7.944.180, V-12.503.482, V-12.503.483, V-14.553.094, V-14.553.093 y V-17.422.450, todos domiciliados en la Comunidad Indígena Paramán del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del hoy causante RAMÓN ARTURO ANTUARE, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.444.763; y.....