Por todos los razonamientos anteriores, es obvio que la inactividad de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en el presente caso la inercia de la parte actora, al no realizar ninguna actuación para la continuación del juicio, siendo que desde la fecha del auto de admisión (24-03-2006) han transcurrido más de treinta días sin que la parte accionante cumpla con su obligación destinada a proveer al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la intimación, consumándose de ésta forma la perención, por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 CPC. Y así se declara.
Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de la parte accionante.